Revoca TET parcialmente Acuerdo del ITE sobre integración de Regidurías

Se ordena nueva distribución de regidurías por partido, en los municipios de Yauhquemehcan, Acuamanala, Totolac y Apizaco

•          Se acreditó propaganda en monumento histórico en Hueyotlipan, por lo que se dio vista al INAH y a la FGR.

•          Confirmó las elecciones municipales de Tlaxcala, Mazatecochco, Nopalucan, Zacualpan, Ayometla, Apizaco y San Juan Huactzinco; así como las de comunidad en: Santiago Tlacochcalco, San Gabriel Cuauhtla

•          Confirmó elección de diputación en el Distrito 08 con cabecera en Contla.

•          Revocó triunfo del PAC en la Colonia Emiliano Zapata, de Panotla y ordena al ITE entregar constancia de mayoría a Morena, así como en San Buenaventura Atempan, de Tlaxcala.

En sesión extraordinaria, el Pleno del Tribunal Electoral de Tlaxcala (TET) resolvió este 5 de agosto de 2024, un Acuerdo Plenario y 32 sentencias, entre las que, por unanimidad de votos, sus integrantes determinaron revocar el Acuerdo del Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones (ITE), para ordenar una nueva distribución por partido en los municipios de Yauhquemehcan, Acuamanala, Totolac y Apizaco, toda vez que la asignación se había efectuado por coalición. Además, se confirmaron otros medios de impugnación relativos a elecciones municipales, de comunidad y diputaciones locales.

En la resolución relativa al procedimiento especial sancionador identificado con la clave TET-PES-049/2024, el Pleno determinó que al quedar demostrada la violación a la normatividad electoral por la colocación de propaganda electoral en un monumento histórico, se diera vista al Instituto Nacional de Antropología e Historia en Tlaxcala (INAH) y la Fiscalía General de la República (FGR) con sede en Tlaxcala, con copia certificada del expediente y de la resolución, respecto de la conducta que se acreditó, por parte de una candidata postulada por el partido político Morena en el municipio de Hueyotlipan, a fin de que determinen las responsabilidades correspondientes.

De las diligencias realizadas por la autoridad instructora, se advirtió la existencia de propaganda colocada en la “Hacienda San Antonio Techalote”, que cuenta con clave de registro en el catálogo Nacional de Monumentos Históricos e Inmuebles, en donde se realizó una pinta de propaganda sin autorización del centro INAH Tlaxcala, acción que, sí constituyó una infracción, pues esta sanción se encuentra prevista en los artículos 42 y 52 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos.

En el proyecto de resolución relativo al juicio electoral TET-JE-143/2024 promovido por el representante del partido Acción Nacional (PAN), a fin de controvertir la declaración de validez de la elección de la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Tlaxcala, al no acreditarse ninguna de las irregularidades, entre las que se encontraba el presunto rebase del tope de gastos de campaña, el Pleno confirmó la elección.

En la resolución se precisó que dicho candidato ganador, únicamente erogó el 82% del total de gastos a que tenía derecho, por lo que no excedió los gastos de campaña aprobados por el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones (ITE), esto conforme a la información remitida por el Instituto Nacional Electoral (INE).

En el expediente TET-JE-155/2024 y acumulados, la determinación de quienes integran el Pleno del Tribunal, fue confirmar la elección municipal de Mazatecochco, luego de que se solicitó la nulidad de la misma por supuestos agravios como el rebase a los topes de gastos de campaña por parte del candidato electo al cargo de titular de la presidencia municipal, la indebida calificación de votos nulos en el cómputo municipal, actos anticipados de campaña, así  como la nulidad de la votación recibida en algunas casillas, mismos que fueron calificados como infundados.

Ello porque en el dictamen consolidado en materia de fiscalización correspondiente al proceso electoral local ordinario 2023-2024 emitido por el INE, se reportó que el candidato ganador de la elección ejerció un gasto del 58% del tope de gastos a que tenía derecho, que las personas que recibieron la votación en las casillas impugnadas y cargos señalados fueron designadas originalmente por el INE y que sí pertenecen a la sección electoral en la que fungieron como funcionarios de casilla.

Por otro lado, respecto al agravio consistente en el retraso en la entrega de los paquetes electorales, fue calificado como parcialmente fundado, pero inoperante para alcanzar la pretensión del actor, pues no fue motivo suficiente para declarar la nulidad de esas casillas.

En cuanto a la aparición de 27 boletas de más en una casilla, arrojando mayor número de boletas que personas en la lista nominal, el agravio fue parcialmente fundado, pero a la postre inoperante, pues las boletas de más pertenecían a otra casilla de la misma sección.

Después, en la resolución del juicio electoral TET-JE-166/2024 promovido por el representante del Partido Nueva Alianza, a fin de controvertir la declaración de validez de la elección de Presidencia Municipal de Santa Ana Nopalucan, no se tuvo por acreditada ninguna de las irregularidades demandadas, por lo que se determinó confirmar la elección, en lo que fue materia de impugnación.

Al respecto, como primer agravio, el actor argumentó que la persona a la que se le entregó la constancia de mayoría no reunía los requisitos de elegibilidad establecidos en los artículos 89 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y 152 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Tlaxcala (LIPET), mismo que fue declarado como infundado, al partir de una premisa inexacta, pues desde el 28 de diciembre de 2023, el ITE aprobó los Lineamientos para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular para el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, mediante el acuerdo ITE-CG 122/2023, los cuales fueron debidamente cumplidos por los interesados.

En cuanto al presunto rebase del tope de gastos de campaña, el INE reportó que el candidato denunciado ejerció el 60% del total de gastos a que tenía derecho, por lo que ninguna de las irregularidades resultó fundada.

Posteriormente se presentó el expediente del Juicio de la Ciudadanía TET-JDC-223/2024 y Acumulados, en el que se acumularon 63 medios de impugnación promovidos en contra del acuerdo ITE-CG 224/2024, por el que se, realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, a efecto de constituir los Ayuntamientos electos en la jornada electoral del pasado dos de junio.

En este asunto se actualizaron algunas causales de improcedencia. El agravio relativo a la asignación de regidurías a la coalición “Fuerza y Corazón por Tlaxcala” integrada por los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional en los municipios de Yauhquemehcan, Acuamanala, Totolac y Apizaco, de manera conjunta y no por partido político en lo individual, fue calificado como sustancialmente fundados y suficiente para revocar la integración realizada por el Consejo General ITE.

Lo anterior porque la legislación local para la asignación de regidurías de representación proporcional establece que “es en favor de los partidos políticos en lo individual o bien, de las candidaturas independientes, sin que exista disposición alguna que permita que las regidurías puedan ser asignadas a coaliciones”, por lo que se ordenó al ITE realizar de nueva cuenta la asignación de regidurías en dichos municipios por partido político, siempre y cuando cumplan con los requisitos necesarios para tal efecto.

Como segundo agravio, relativo a una indebida aplicación de los límites de sub y sobre representación por parte del Consejo General, en el que se solicitó la inaplicación de usar el 8% para calcular los lineamientos de sub y sobre representación en la integración de Ayuntamientos, el agravio fue infundado, pues así lo establecen la Ley Electoral Local y la Constitución Federal.

El tercer agravio, en donde se impugnó la presunta sobrerrepresentación en el municipio de Tlaxco, en donde el Consejo General asignó 5 de los 9 integrantes al partido Morena, fue considerado como infundado, esto, en razón de que únicamente existe una limitante o candado respecto al número de integrantes que pueden ser asignados a una fuerza política, en este caso, no tener más  integrantes del Ayuntamiento que el que su límite de sobrerrepresentación le permita, pues no existe una  restricción para que, cuando en alguna de las rondas un partido político haya obtenido más del 50% de integrantes del Ayuntamiento, este ya no tenga derecho a seguir recibiendo regidurías o bien, que la regiduría con la que se materializa el 50% del valor de integrantes de Ayuntamiento, le deba ser retirada.

El agravio respecto a que el Consejo General del ITE debió utilizar la votación total emitida y no la votación total efectiva como lo prevé la Constitución Federal, fue infundado; en lo correspondiente a las sustituciones de candidaturas efectuadas en los Ayuntamientos de Santa Apolonia Tecalco, Papalotla de Xicohténcatl, Ixtacuixtla de Mariano Matamoros, Chiautempan y Emiliano Zapata, el TET determinó que fueron apegadas a derecho.

Otro agravio a través del que se controvirtió que dos ayuntamientos están integrados en su mayoría por mujeres, no procedió pues, esta cuestión no atenta contra el derecho de igualdad, ya que, lo que se busca con el principio de paridad de género es que los órganos estén integrados por cuando menos el 50% de mujeres sin que esto sea un techo, sino por el contrario, es un piso mínimo.

En el Ayuntamiento de Sanctórum de Lázaro Cárdenas, los actores alegan que el Consejo General de manera indebida no los considero como parte de la acción afirmativa de juventudes, agravio que fue considerado como fundado, pues como se explicó en el proyecto los actores forman parte de dicho grupo de atención prioritario.

Respecto a los medios de impugnación presentados para señalar la no inclusión de candidaturas, por parte de algún grupo de atención prioritaria, se explicó en el proyecto que no les asistía la razón, al partir de una premisa errónea, pues no basta con pertenecer a estos grupos para tener derecho a acceder a una regiduría de manera automática.

Esto, pues se está condicionado al cumplimiento de diversos requisitos, como lo son, que el partido que los propuso haya obtenido el porcentaje mínimo de votación, que haya sido propuesto en un orden de prelación y que el porcentaje de votación del partido político esté por encima del resto de los participantes, lo que en el caso no ocurrió.

El Juicio Electoral TET-JE-229/2024 fue sobreseído al ser promovido por el otrora candidato a presidente municipal del Ayuntamiento de Mazatecochco postulado por el Partido Movimiento Ciudadano a fin de controvertir el acuerdo ITE-CG 224/2024 a través del cual, aprobó la integración de Ayuntamientos y la asignación de Regidurías por el principio de Representación Proporcional, a efecto de constituir los Ayuntamientos electos en el estado de Tlaxcala, derivado de los resultados obtenidos en la jornada electoral del dos de junio, en el que el actor carecía de interés jurídico.

Después se presentaron de manera conjunto los resolutivos de los Juicio Electorales y Juicios de la Ciudadanía identificados con los números TET-JE-240/2024, TET-JE-241/2024, TET-JE-264/2024, TET-JE-298/2024, así como TET-JDC-287/2024, TET-JDC-292/2024, TET-JDC-293/2024, TET-JDC-294/2024, TET-JDC-295/2024, TET-JDC-297/2024, y TET-JDC-300/2024, pues todas las demandas fueron desechadas.

A través de estos medios, se impugnó el acuerdo ITE-CG 224/2024 emitido por el Consejo General del ITE. Los Juicios Electorales fueron desechados debido a que la parte actora carecían de legitimación para impugnar dicho acuerdo, en tanto que, las demandas que dieron origen a dichos juicios se desecharon al haberse presentado de forma extemporánea, pues los medios de impugnación deben de presentarse dentro del plazo de cuatro días contados a partir del día siguiente en el que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado.

En este tema, cabe resaltar que el Consejo General del ITE, ordenó la publicación del acuerdo impugnado, el quince de junio, por lo que, el plazo de cuatro días para interponer el juicio de la ciudadanía transcurrió del dieciséis al diecinueve de junio. Sin embargo, las demandas de estas fueron presentadas posterior a esta fecha.

En seguida, se presentó el Acuerdo General TET-AG-304/2024, cuyo escrito de demanda fue desechado, pues de la publicación denunciada que se realizó en una red social, no fue posible desprender algún agravio relacionado con una posible afectación en los derechos político-electorales de quien presentó este asunto.

Por otra parte, en el Acuerdo Plenario del Juicio de la Ciudadanía TET-JDC-110/2024, en el que en la sentencia emitida, se ordenó a la autoridades responsables que realizaran las gestiones necesarias para que la actora ejerciera plena y materialmente el cargo de presidenta de comunidad; tuviera acceso a las instalaciones de la presidencia de Comunidad; y finalmente, que el Presidente Municipal de mérito diera respuesta a la solicitud formulada por la actora; debiendo garantizar en lo sucesivo, el acceso y ejercicio del cargo de la promovente, se informó al TET que en Sesión Extraordinaria de Cabildo, se tomó la protesta de ley a la Ciudadana promovente de este caso, como Presidenta de Comunidad de Alfonso Espejel del municipio de Calpulalpan.

Además, las autoridades municipales acreditaron haber dado respuesta a lo solicitado por la actora, así como haber realizado el pago de las retribuciones económicas que le corresponden por su encargo, efectuando la entrega de las instalaciones y de sellos de la Presidencia de comunidad.

Después de que la actora también refirió que el día 26 de junio, se llevó a cabo la entrega-recepción de la presidencia de comunidad, con la cual, se le otorgó el acceso a las instalaciones del edificio respectivo, se dio por cumplida la sentencia emitida por la autoridad jurisdiccional.

En lo que corresponde al Juicio Electoral TET-JE-172/2024, presentado por el representante Propietario ante el Consejo Municipal de Zacualpan, y por la candidata a Presidenta Municipal, ambos por el Partido del Trabajo; en contra del Consejo General del ITE, al emitir la validez de la elección municipal y otorgamiento de la Constancia de mayoría, a la candidata postulada por el Partido Político MORENA, los agravios como el presunto rebase del tope de gastos de campaña, el retraso en el arribo de los paquetes electorales y el uso de símbolos religiosos, fueron calificados como infundados y por lo tanto se confirmó la elección municipal de esta demarcación.

Asimismo, tras el análisis del Juicio Electoral TET-JE-180/2024 promovido por el Partido del Trabajo a través de su representante ante el Consejo Distrital Local 08, con sede en San Bernardino Contla y Eddy Roldán Xolocotzi, excandidato propietario a Diputado Local, para controvertir diversos actos relacionados a la elección de la diputación en el distrito 08, se confirmó el resultado de la elección y el otorgamiento de la Constancia de mayoría expedida a favor de David Martínez del Razo, como Diputado Local electo por el Distrito Local 08, con cabecera Contla de Juan Cuamatzi.

Lo anterior, pues luego de requerir el dictamen consolidado que aprobó el Consejo General del INE, con motivo de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de diputaciones locales, presidencias municipales y presidencias de comunidad de la Entidad, al ser la prueba idónea para realizar el estudio de la causal de nulidad hecha valer, de las documentales públicas, se corroboró que no se rebasaron los topes de gastos de campaña y el resto de los señalamientos no fueron determinantes para la anulación de la elección.

En otro punto, fue atendido el Juicio Electoral número TET-JE-185/2024, presentado por el representante del Partido Nueva Alianza ante el Consejo General del ITE, a fin de controvertir la declaratoria de validez de la elección, así como la entrega de la Constancia de Mayoría en favor del candidato del Partido de la Revolución Democrática en Ayometla, por el presunto rebase del tope de gastos de campaña.

Sin embargo, la presunta violación resultó infundado, luego de que en el dictamen correspondiente emitido por el INE, reportó que no se rebasó el tope de gastos de campaña, por tanto, la causa de nulidad hecha valer en este caso, no se actualizó, por lo que se confirmó la declaración de validez de la elección.

También fue confirmada la elección del municipio de Apizaco, impugnada por el candidato propuesto por el Partido Acción Nacional e integrante de la Coalición “Fuerza y Corazón por Tlaxcala” a través del Juicio Electoral TET-JE-196/2024, en la que demando que se transgredió los principios de equidad, legalidad e igual en el proceso electoral, por lo que solicitaba la nulidad de la elección.

En este caso, se calificaron como argumentos vagos y genéricos, los expuestos, al no señalar ni concretar algún razonamiento capaz de ser analizado; tampoco señaló hecho alguno al respecto, sección o casillas en las que se suscitaron las inconsistencias y en qué consisten las mismas, adoleciendo de circunstancias de modo, tiempo y lugar, para poder establecer como trascendieron y afectó al principio de certeza, por lo que fueron calificados como inoperantes.

Se especificó que las discrepancias que puedan existir entre la diferencia de boletas y número de votos no pueden servir de base para actualizar la nulidad de elección, ya que, el error o irregularidad en el cómputo de los votos, no fue acreditado en el medio de impugnación relacionados con el cómputo municipal de la elección a la Presidencia Municipal de Apizaco, y que para tener por acreditada la citada inconsistencia respecto al cómputo Municipal, era necesario que éstas se hicieran valer respecto a alguno de los tres rubros fundamentales de las constancias individuales de punto de recuento, lo que en el caso no aconteció.

En cuanto al supuesto rebase de topes de gastos de campaña, el Dictamen consolidado que emite la unidad fiscalizadora del INE correspondiente al   candidato de MORENA, se obtuvo que no aconteció dicha hipótesis, por tanto, la causa de nulidad hecha valer no se actualizó.

Por otra parte, en el Juicio de la Ciudadanía TET-JDC-305/2024 se ordenó a las autoridades responsables realicen las acciones necesarias para llevar a cabo la toma de protesta de Ley al Ciudadano José Tecante Muñoz en su calidad de Primer Regidor del ayuntamiento de Zacatelco, ante la acreditación de la omisión atribuida, se ordenó realizar el pago de las retribuciones económicas correspondientes, conminándose a las responsables para que, en lo sucesivo garanticen debidamente el acceso y ejercicio del cargo que ostenta el promovente o se harán acreedores a una sanción de las previstas en la Ley de Medios de impugnación.

El promovente denunció la omisión del Cabildo de tomarle protesta e impedir el acceso y desempeñar el cargo como Primer Regidor, desde el 19 de junio, con lo que transgredieron sus derechos político-electorales de ser votado, en la vertiente de ejercer el cargo, pues en la Ley Municipal, se establece que es responsabilidad tanto de convocar a sesión para la debida toma de protesta, como el llevar a cabo esta última, del presidente Municipal.

En el TET-PES-004/2023 promovido por una ciudadana en su calidad de Presidenta de comunidad de un municipio del estado de Tlaxcala, quien denunció la probable comisión de actos y omisiones constitutivos de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género por parte de diversas autoridades del ayuntamiento al que pertenece, sin embargo, del análisis integral de los hechos denunciados y de las pruebas que constan en el procedimiento, no se acredita la existencia de la totalidad de los elementos constitutivos del tipo administrativo de violencia política contra las mujeres.

Es decir, en este caso, no se acreditó que las conductas denunciadas estuvieran basadas en elementos de género, que se hubieran realizado en contra de la denunciante por el hecho de ser mujer, no se acreditó que se hubiera generado un impacto diferenciado, ni que hubiera afectado desproporcionalmente a la denunciante.

También en el Procedimiento Especial Sancionador TET-PES-048/2024 presentado por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el otrora Consejo Municipal de Zacatelco, quien denunció al candidato del Partido del Trabajo, por la probable transgresión a la normatividad electoral., se declaró como inexistente la infracción denunciada, referente al presunto retiro de propaganda, hecho del que no existe evidencia alguna.

Asimismo, en la resolución del procedimiento Especial Sancionador identificado con el número TET-PES-057/2024, se declaró como inexistente la infracción atribuida a la denunciada, así como, al Ayuntamiento de Contla de Juan Cuamatzi, toda vez que no se acreditó la presunta utilización de recursos públicos para promocionarla.

En el Juicio Electoral TET-JE-135/2024, promovido por el candidato propietario a presidente de la comunidad de Santiago Tlacochcalco, postulado por el Partido del Trabajo, en contra la declaración de validez de la elección de esa presidencia de comunidad realizada por el consejo municipal electoral de Tepeyanco se calificó como infundado el agravio y fue confirmada la declaración de validez de esa elección.

El Juicio Electoral TET-JE-144/2024 iniciado por el Partido Acción Nacional a través de su representante propietario ante el consejo municipal electoral de Tlaxcala contra el cómputo y la declaración de validez de la elección de la presidencia de la comunidad de San Gabriel Cuauhtla, cuyos agravios fueron calificados como inoperantes, por lo que fue confirmada la elección de comunidad.

En el Juicio de la Ciudadanía TET-JDC-150/2024 Y ACUMULADOS, promovidos por quienes fueron candidatos a presidente de Comunidad de la Colonia Emiliano Zapata, Panotla, en virtud de que consideran que se cometieron diversas irregularidades, el TET estimó que no le asistió la razón al inconforme, pues de las pruebas que obran en el expediente, se acreditó que las casillas que se recontaron en sede administrativa electoral, consideraron tanto los votos nulos como los votos válidos.

Sin embargo, respecto a la cantidad de votos que cada uno de los partidos políticos obtuvo, en las respectivas constancias individuales de resultados electorales de puntos de recuento, para el caso de las 3 casillas recontadas, más las cantidades que se anotaron en las actas de escrutinio y cómputo de las 3 casillas que no fueron recontadas, se desprende que al Partido Alianza Ciudadana se le anotaron 20 votos más de los que en realidad obtuvo y debido a que se debió someter a recuento la totalidad de las casillas instaladas para dicha  elección, en virtud de que la diferencia de votos entre el partido político que obtuvo el primer lugar y el que obtuvo el segundo lugar en la contienda electoral es inferior a la cantidad de votos nulos; y después de haber realizado la recomposición de la votación se obtuvo que se verificó un cambio en el ganador de dicho proceso comicial.

Lo anterior, porque después de la recomposición de la votación, el partido político Morena fue el que obtuvo el primer lugar, mientras que el segundo lugar lo obtuvo el partido político Movimiento Ciudadano, de ahí que el TET revocó  el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la candidatura postulada por el Partido Alianza Ciudadana, para que el ITE expida la constancia de mayoría y validez a la candidatura postulada de Horacio Flores Flores, como candidato electo en su carácter de propietario e Izamar Hernández Flores en su carácter de suplente.

En el Juicio de la Ciudadanía TET-JDC-171/2024 promovido por la candidata a presidenta de Comunidad de San Buenaventura Atempan, postulada por el Partido Político Morena, quien denunció un error en el cómputo de la votación, pues indebidamente se anotaron más votos de los que obtuvo el Partido Político Nueva Alianza Tlaxcala.

Como resultado del Acuerdo Plenario dictado el 2 de agosto de 2024, emitido por el TET y después de que el Tribunal procedió a realizar la recomposición de la votación, considerando los resultados de las constancias individuales de resultados electorales de puntos de recuento, se verificó un cambio en el ganador de dicho proceso comicial.

De la recomposición de la votación el partido político Morena obtuvo el primer lugar, mientras que el segundo lugar lo obtuvo el partido político Nueva Alianza Tlaxcala, por lo que se revocó el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la candidatura postulada por el Partido Nueva Alianza Tlaxcala, ordenándose al ITE expida la constancia de mayoría y validez a la candidatura postulada por el partido que obtuvo la mayoría de la votación y sus candidatos, representados por Génesis González Peña en su carácter de propietaria y Helia Fernanda Coca Quintana en su carácter de suplente.

En el Juicio Electoral TET-JE-174/2024 iniciado por el Partido Nueva Alianza Tlaxcala, en contra la declaración de validez de la elección del ayuntamiento de San Juan Huactzinco, realizada por el consejo municipal. Los agravios fueron infundados por lo que se confirmó la elección.

En el Juicio Electoral TET-JE-302/2024 promovido por la representante propietaria del Partido Verde Ecologista de México ante el consejo general del ITE, en contra del Acuerdo ITE-CG-227/2024 POR EL CUAL SE APRUEBA EL PROCEDIMIENTO PARA EL RETIRO DE PROPAGANDA ELECTORAL DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2023-2024, los agravios fueron calificados como infundados, pues la retención de Prerrogativas a Partidos Políticos y pago a Ayuntamientos, se encuentra  establecida en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, en su numeral 177, por lo que fue confirmado el acuerdo impugnado.

Finalmente, el Juicio de la Ciudadanía TET-JDC-303/2024 fue sobreseído, pues se actualizó una causal de improcedencia, al no haber existido el acto reclamado, ya que las autoridades responsables, acreditaron que el acto impugnado no le provocó una restricción o menoscabo al actor en su derecho a postularse como candidato a la presidencia de comunidad de San Diego Metepec, Tlaxcala, al haber sido autorizado su registro y entregado la constancia de registro respectiva.

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